Art. 10. Los entes obligados, de manera oficiosa, pondrán a disposición del público,
divulgarán y actualizarán, en los términos de los lineamientos que expida el Instituto,
la información siguiente:
- El marco normativo aplicable a cada ente obligado.
- Su estructura orgánica completa y las competencias y facultades de las unidades
administrativas, así como el número de servidores públicos que laboran en cada unidad.
- El directorio y el currículo de los funcionarios públicos, incluyendo sus correos
electrónicos institucionales.
- La información sobre el presupuesto asignado, incluyendo todas las partidas, rubros
y montos que lo conforman, así como los presupuestos por proyectos.
- Los procedimientos de selección y contratación de personal ya sea por el sistema
de Ley de Salarios, contratos, jornales o cualquier otro medio.
- La remuneración mensual por cargo presupuestario, incluyendo las categorías salariales
de la Ley de Salarios y por Contrataciones, y los montos aprobados para dietas y
gastos de representación.
- El plan operativo anual y los resultados obtenidos en el cumplimiento del mismo;
las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas
operativos; y los planes y proyectos de reestructuración o modernización.
- Las memorias de labores y los informes que por disposición legal generen los entes
obligados.
- Los servicios que ofrecen, los lugares y horarios en que se brindan, los procedimientos
que se siguen ante cada ente obligado y sus correspondientes requisitos, formatos
y plazos.
- Los listados de viajes internacionales autorizados por los entes obligados que sean
financiados con fondos públicos, incluyendo nombre del funcionario o empleado, destino,
objetivo, valor del pasaje, viáticos asignados y cualquier otro gasto.
- La dirección de la Unidad de Acceso a la Información Pública, el nombre del Oficial
de Información, correo electrónico y número telefónico-fax donde podrán recibirse
consultas y, en su caso, las solicitudes.
- Los informes contables, cada seis meses, sobre la ejecución del presupuesto, precisando
los ingresos, incluyendo donaciones y financiamientos, egresos y resultados. Asimismo
se deberán hacer constar todas las modificaciones que se realicen al presupuesto,
inclusive las transferencias externas y las que por autorización legislativa se
puedan transferir directamente a organismos de distintos ramos o instituciones administrativas
con la finalidad de cubrir necesidades prioritarias o imprevistas.
- La información relacionada al inventario de bienes muebles cuyo valor exceda de
veinte mil dólares, e inmuebles con que cuenta cada uno de los entes obligados y
el uso de los mismos por parte del Estado.
- El listado de las obras en ejecución o ejecutadas total o parcialmente con fondos
públicos, o con recursos provenientes de préstamos otorgados a cualquiera de las
entidades del Estado, indicando la ubicación exacta, el costo total de la obra,
la fuente de financiamiento, el tiempo de ejecución, número de beneficiarios, empresa
o entidad ejecutora y supervisora, nombre del funcionario responsable de la obra
y contenido del contrato correspondiente y sus modificaciones, formas de pago, desembolsos
y garantías en los últimos tres años.
- El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de
subsidios e incentivos fiscales, así como el número de los beneficiarios del programa.
- Los entes obligados deberán hacer pública la información relativa a montos y destinatarios
privados de recursos públicos, así como los informes que éstos rindan sobre el uso
de dichos recursos.
- Los permisos, autorizaciones y concesiones otorgados, especificando sus titulares,
montos, plazos, objeto y finalidad.
- Las contrataciones y adquisiciones formalizadas o adjudicadas en firme, detallando
en cada caso:
- Objeto.
- Monto.
- Nombre y características de la contraparte.
- Plazos de cumplimiento y ejecución del mismo.
- La forma en que se contrató, ya sea por medio de licitación o concurso, público
o por invitación, libre gestión, contratación directa, mercado bursátil o cualquier
otra regulada por la ley.
- Detalles de los procesos de adjudicación y el contenido de los contratos.
- Los registros a que se refieren los artículos 14 y 15 de la Ley de Adquisiciones
y Contrataciones de la Administración Pública.
- Los mecanismos de participación ciudadana y rendición de cuentas existentes en el
ámbito de competencia de cada institución, de las modalidades y resultados del uso
de dichos mecanismos.
- El informe de los indicadores sobre el cumplimiento de esta ley que diseñe y aplique
el Instituto.
- La información estadística que generen, protegiendo la información confidencial.
- Los organismos de control del Estado publicarán el texto íntegro de sus resoluciones
ejecutoriadas, así como los informes producidos en todas sus jurisdicciones.
- Los órganos colegiados deberán hacer públicas sus actas de sesiones ordinarias y
extraordinarias en lo que corresponda a temas de presupuesto, administración y cualquier
otro que se estime conveniente, con excepción a aquellos aspectos que se declaren
reservados de acuerdo a esta ley.
El Ministerio de Hacienda deberá presentar y publicar semestralmente un informe
sobre la ejecución presupuestaria del Estado, dentro de los treinta días siguientes
a cada semestre, el cual contendrá, como mínimo, el comportamiento de las actividades
más relevantes por sector, así como su ejecución presupuestaria. Asimismo, deberá
publicar un informe consolidado sobre la ejecución del presupuesto del Estado, en
los términos del artículo 168 ordinal 6o de la Constitución.
Adicionalmente, el Ministerio de Hacienda deberá publicar los montos que se otorguen
a los partidos políticos, en concepto de deuda política, así como los informes financieros
que le presenten los partidos políticos y las coaliciones.
Cuando se tratare de información estadística, la información deberá ser publicada
de forma completa y desglosada, incorporando los indicadores de sexo y edad y cualquier
otro que permita que el ciudadano pueda ser correctamente informado.
Las entidades de carácter privado que administren fondos públicos deberán hacer
pública la información oficiosa contenida en los numerales anteriores en cuanto
se relacione al uso que hagan de dichos fondos.
La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de forma que facilite
su uso y comprensión y permita asegurar su claridad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.
Las dependencias deberán atender los lineamientos y recomendaciones que al respecto
expida el Instituto.
Art. 18. La información oficiosa a que se refiere este capítulo deberá estar a disposición
del público a través de cualquier medio, tales como páginas electrónicas, folletos,
periódicos u otras publicaciones, o secciones especiales de sus bibliotecas o archivos
institucionales.